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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En
el juicio por incumplimiento de contrato de venta, incoado ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y
del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná,
seguido por el ciudadano RAFAEL DEL
VALLE MILLÁN VELÁSQUEZ, representado
judicialmente por las abogadas en ejercicio de su profesión Marisol Josefina
Reyes y Damelys María Reyes, contra los ciudadanos MARÍA ESTHER SOUTO DE MOLINS y
EDUARDO MOLINS ABREU, ambos patrocinados por el profesional del derecho
Reinaldo Vásquez Rodríguez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y Menores del Primer Circuito de la misma Circunscripción
Judicial, conociendo en apelación, en fecha 13 de Diciembre de 1999, dictó
sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda y, por vía de
consecuencia, confirmó la decisión dictada por el a-quo. Condenó al pago de las costas procesales al accionante.
Contra
el referido fallo, la apoderada judicial de la parte demandante anunció recurso
de casación, el cual fue negado por auto de fecha 12 de abril de 2002, con
fundamento en que “...la cuantía fijada en el libelo de la demanda es de
DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y
OCHO CÉNTIMOS (Bs. 224.556,68) cuando el mínimo establecido para recurrir en
casación es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo)...”.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto ante la negativa de admisión del de
casación, se recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 14 de mayo
de 2002, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe
esta máxima decisión procesal.
Siendo
la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia, en los
siguientes términos:
A partir del 22 de abril de 1996, comenzó a regir la cuantía
establecida por el Decreto Presidencial Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial el
día 22 de enero de 1996, el cual establece un valor superior a cinco millones
de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), para las decisiones dictadas en juicios
civiles, mercantiles, y las dictadas por los Tribunales Superiores que conozcan
en apelación de laudos arbitrales; y para las sentencias recaídas en juicios
laborales y agrarios, que sean superiores a tres millones de bolívares
(Bs.3.000.000,oo). En cuanto a la cuantía en materia de tránsito, esta Sala, en
sentencia de fecha 31 de julio de 2001, estableció que para la admisión del recurso
de casación en este tipo de asunto, el interés principal del juicio debe
exceder la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
En el caso in comento,
el Juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación, con fundamento
en que la demanda intentada no supera la cuantía necesaria para la admisión del
de casación. Tales circunstancias se constatan a los folios uno (1) al dos (2)
y vlto (libelo de la demanda) y noventa y siete (97) al ciento uno (101)
(reconvención) respectivamente, de los que conforman este expediente,
evidenciándose que el interés principal del juicio fue estimado por el
demandante en la cantidad de doscientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y
seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 224.556,68), y por los accionados reconvinientes en
la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo); siendo ésta
la determinante, pues fue admitida, por lo tanto, representa el interés
principal del juicio, lo cual permite a este Alto Tribunal determinar el incumplimiento
del requisito de la cuantía, pues el mismo no excede de la
cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), monto exigido para
la admisibilidad del recurso de casación, de conformidad con el Decreto N° 1029
publicado en la Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996 y el artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a concluir, por vía de
consecuencia, en la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal
como se hará de manera expresa,
positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
II
El demandante, en diligencia de fecha 18 de abril de 2002,
mediante la cual recurre de hecho contra la negativa de admisión del recurso de
casación, señala:
“...Ciudadanos Magistrados, en fecha 28
de agosto de 1989, se introduce una demanda donde se pide: PRIMERO: Se de CUMPLIMIENTO
AL CONTRATO DE VENTA DE UN APARTAMENTO QUE FORMA PARTE DE UN CONJUNTO
RESIDENCIAL PRIVADO DENOMINADO “VISTA LA MAR”, cuyas características y
demás especificaciones constan en este expediente, cuyo valor del mencionado
apartamento para esa fecha es de: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.
250.000,00). SEGUNDO: Indemnización
por daños y perjuicios que ascienden para ese momento en la cantidad de: Ciento
ocho mil bolívares (Bs. 108.000,00). Asimismo, los gastos realizados ante la
Entidad de Ahorro y Préstamo LA PRIMOGÉNITA, por la cantidad de: Ocho Mil(sic) Quinientos(sic) Setenta(sic) y Seis(sic)
Bolívares(sic) con Sesenta(sic) y Ocho(sic) Céntimos(sic) de
Bolívar(sic) (Bs. 8.576,68). TERCERO:
Las costas que cause el presente juicio. Si sumamos las mencionadas cantidades
ellas dan un total de: TRESCIENTOS
SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO
CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 366.576,68) sin incluir las costas que también se
pidieron. En fecha 04 de junio de 1990, según se evidencia en los folios 97 y
su vuelto, 98 y su vuelto, 99 y su vuelto, 100 y su vuelto y 101, de este
expediente signado en la alzada 632, el demandado
reconvino, estimando dicha reconvención en la cantidad de: UN MILLÓN DOSCIENTOS
MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00). En consecuencia, tanto la Demanda como la Reconvención gozan de
cuantía suficiente para anunciar el recurso de casación para el momento de
trabarse la litis, no pudiendo salir perjudicados por el retardo en la
administración de la justicia, ya que es en fecha 13 de diciembre cuando se
dicta sentencia, es decir, diez (10)
años después, y se notifica de tal decisión el 21 de marzo de 2002.
Ciudadanos Magistrados, por las razones
antes expuestas es por lo que acudo hoy ante ustedes, para que me permitan
Formalizar el Recurso de Casación, ya que la infracción que demostraré se ha
cometido es la VIOLACIÓN DE LA COSA
JUZGADA...”. (Negrillas
de la recurrente)
Para decidir, se observa:
En el capítulo anterior, quedó establecido que a partir del
22 de abril de 1996, de conformidad con el Decreto Presidencial ut supra referido, el monto mínimo
exigido para recurrir en Casación debe ser superior a la cantidad de cinco
millones de bolívares, (Bs. 5.000.000,oo).
En relación al argumento formulado por el recurrente,
referido a que para la fecha en la cual se trabó la litis, la cuantía del
juicio era suficiente para acceder a Casación, es oportuno señalar el criterio
establecido al respecto, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en numerosos
fallos, en el cual se señaló lo siguiente:
“...En fecha 22 de enero de 1996, se
publicó en la Gaceta Oficial el decreto N° 1.029 por el cual el Presidente de
la República, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 945 del
Código de Procedimiento Civil, oída la opinión de esta Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Ministros, modificó la cuantía establecida en dicho
Código Procesal. De acuerdo con ese Decreto, que entró en vigencia en fecha 22
de abril del presente año, para la admisibilidad del recurso de casación,
interpuesto en los juicios civiles y mercantiles, así como los interpuestos
contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de
los laudos arbitrales, se requiere que el interés hecho valer en la pretensión
exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Asimismo, establece
dicho Decreto que el recurso de casación podrá proponerse en los juicios
laborales cuya cuantía exceda los tres millones de bolívares (Bs.
3.000.000,oo).
‘El Código de Procedimiento Civil
estableció entre sus disposiciones transitorias, en el artículo 941, que los
recursos interpuestos para la fecha de entrada en vigencia se regían por el
Código derogado. Tal regla, no es directamente a la resolución sobre la entrada
en vigor de la nueva cuantía establecida por Decreto del Poder Ejecutivo, sin
embargo, los principios que determinaron esa solución pueden orientar la
decisión de esta Corte al respecto.’
‘De acuerdo con el artículo 44 de la
Constitución Nacional, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento
mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En desarrollo
de la disposición constitucional, el artículo 9 del Código de Procedimiento
Civil establece: “La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia , aun
en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos
ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por
la Ley anterior”. Así armonizó el legislador el principio de inmediata entrada
en vigor de las leyes procesales con la prohibición de otorgar efecto
retroactivo a la ley, excepto cuando imponga menor pena, contenido en el mismo
artículo 44 de la Constitución’.
‘En el supuesto del recurso ya
interpuesto para la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la
cuantía, debe considerarse, además el derecho de petición garantizado por el artículo
67 de la Constitución Nacional, de acuerdo al cual todos tienen derecho de
representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público,
sobre asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna
respuesta’.
...OMISSIS...
“...Por otra parte, si bien el ejercicio
del recurso de casación no implica, de acuerdo a las tendencias actuales del
derecho procesal, el ejercicio de una nueva acción, constituye una petición
dirigida a un funcionario público, por lo cual con su interposición nace a
favor del recurrente un derecho subjetivo de rango constitucional, a obtener
oportuna respuesta, el cual sería vulnerado si se considerase que una
modificación posterior a la interposición del recurso, de la cuantía necesaria
para su admisión, lo haría inadmisible’.
‘Por
tanto, la solución legal y constitucional apropiada resulta idéntica a la dada
por el legislador en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil: Los
recursos ya interpuestos para la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía,
se regirán por la establecida en el Código de Procedimiento Civil...”.
(Negrillas de la Sala).
La Sala,
constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que
la recurrente anunció recurso de casación el día 25 de marzo de 2002, fecha en
la cual ya estaba vigente la cuantía que exige que el interés principal del
juicio sea superior a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo), necesaria para la admisibilidad del recurso de casación en los
juicios civiles, mercantiles, del tránsito y las dictadas por los Tribunales
Superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales. Por tanto, en
aplicación de la doctrina transcrita -que hoy se reitera- y con fundamento
en las anteriores consideraciones, se concluye que en el sub iudice no se cumplió con el requisito de la cuantía. Así se
decide.
Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de
la abogada Marisol Josefina Reyes,
al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no
supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso
extraordinario.
El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las
partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento,
pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la
recta administración de justicia, en conformidad con el numeral 4 del artículo
4 artículo del Código de Ética Profesional del Abogado, Venezolano. Además,
deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la
verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se
presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala
fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o
incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u
omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento
normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170,
Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el lector como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.
Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a la abogada Marisol Josefina Reyes, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Sucre, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la prenombrada profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
D
E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 12 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, denegatorio a su vez del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999, dictada por el referido juzgado superior.
Se condena al recurrente, al pago de las costas del recurso,
de conformidad con la ley.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del
expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de
casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos
contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se
impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a cuyo
efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla
de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales,
dependiente del Ministerio de Hacienda.
Se ordena oficiar con copia certificada de la presente
decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Sucre,
para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida disciplinaria contra
la abogada Marisol Josefina Reyes, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y
del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Sucre, con sede en Cumaná. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior
de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce ( 12) días del mes de agosto del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
Vicepresidente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado y Ponente,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. N°. 2002-000367